Resumen: Es viable la reclamación de indemnización por incumplimiento contractual, por los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento, pero no puede dar lugar a la resolución del contrato de adquisición por incumplimiento, en tanto que éste se ha producido en momento anterior a la celebración del contrato. El plazo de prescripción para el ejercicio de esta acción de responsabilidad es el general de 10 años establecido en la ley catalana, a contar desde la fecha de conversión del producto financiero adquirido por acciones, que es el momento en que el cliente pudo haber tenido conocimiento de las pérdidas sufridas. La consecuencia de la estimación de la acción de responsabilidad ejercitada no es la resolución contractual de la adquisición de los valores, sino la fijación de una indemnización por la diferencia entre el valor de la inversión y el valor que tengan las acciones a la fecha de la sentencia, debiendo detraerse, además, los importes percibidos por dicha inversión en concepto de cupones brutos y dividendo por la parte actora desde la fecha de la inversión, y añadirse a las cantidades resultantes el interés legal desde la interpelación judicial, con condena en costas a la parte demandada.
Resumen: El demandante ejercita acción de nulidad de contrato de servicios de inversión de productos financieros frente a la entidad con la que lo concierta, siendo estimada. Y de forma acumulada contra las otras dos demandadas, acción de nulidad de los cargos indebidamente realizados a favor de la primera demandada con la tarjeta de crédito de la que era titular el actor, y de condena a su devolución, por incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Servicios de Pagos las entidades bancarias de comprobar la autorización del cliente respecto a operaciones cargadas en cuenta, que se desestima. Apela el demandante para obtener la condena de las demandadas absueltas, siendo rechazado su recurso. Frente a la entidad VISA, por ser completamente ajena a las relaciones contractuales que pudieran existir entre la entidad bancaria y el cliente, lo que impedía exigirle la responsabilidad específica pretendida. Y frente al banco donde tenía la cuenta y se hacen las disposiciones, por quedar justificada la autorización del actor mediante su firma de cada una de las operaciones cargadas en tal cuenta por la empresa de inversión condenada, correspondiendo a ingresos por el mismo importe realizados por el apelante, y además sin efectuar objeción alguna ni nada comunicar de forma inmediata a la entidad bancaria para que procediera al bloqueo de la cuenta como sería lo lógico.
Resumen: Deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Tanto si se realiza la compra en el mercando secundario o por la entidad directamente, correspondía a la demandada un riguroso deber de asesoramiento a su cliente, pues intervino en ella en su calidad de entidad autorizada para la prestación de servicios de inversión. Procede estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que el cliente hubiera realizado algunas inversiones previas no lo convierte tampoco en experto.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presenada para solicitar la nulidad del contrato de compra de valores por vicio del consentimiento, subsidiariamente, por defectos del folleto de emisión de acciones por ampliación de capital (Banco Popular) y, de manera subsidiaria residual, la condena de la demandada por responsabilidad civil por errores en el folleto. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, pero únicamente para dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas. En el recurso de apelación solo se mantienen dos motivos de impugnación de la sentencia: la responsabilidad derivada de la información inexacta o defectuosa en las cuentas anuales y en los estados intermedios de Banco Popular (pretensión subsidiaria residual) y el otro relacionado con el pronunciamiento sobre costas. El tribunal aprecia falta de legitimación activa y pasiva: la amortización de las acciones y de los créditos priva de legitimación activa tanto a accionistas como a acreedores y el Banco Santander, S.A., no está pasivamente legitimado porque es un tercero que no adquirió ni el pasivo ya amortizado (el anterior a la decisión de la autoridad de resolución) ni el pasivo no vencido al momento de adoptarse tal resolución. En relación con las costas: serias dudas de derecho (hasta el cambio de criterio consecuencia de la jurisprudencia del TJUE el tribunal admitía legitimación).
Resumen: La sala analiza la problemática planteada por la operación realizada sobre el Banco Pastor por el Banco Santander frente a la demanda formulada contra el segundo por un adquirente de acciones del primero de los bancos en el mercado secundario. La sala razona que la cuestión ha de ser resuelta de acuerdo con el derecho comunitario y de la doctrina sentada por el TJUE sobre el mecanismo único de resolución aplicado, y concluye que los accionistas que adquirieron sus acciones en el mercado secundario carecen de acción para reclamar cualquier perjuicio al Banco Santander. No puede hacerse valer la incongruencia como motivo de apelación si antes no se ha hecho uso de la facultad de pedir complemento de la sentencia. No se hace imposición de costas por la concurrencia de dudas de derecho.
Resumen: Demanda sobre nulidad de varios swaps por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda pero la audiencia la revocó. Recurren en casación los bancos demandados y la sala estima sus recursos. La sala declara que el principal accionista de la sociedad demandante, que intervino directamente en las negociaciones, reunía en el momento de la contratación los requisitos de la LMV para ser clasificado como cliente profesional y, aunque no fue clasificado formalmente como tal por el banco, es lógico que se tenga en cuenta esta circunstancia al valorar la necesidad concreta de información para cumplir con el fin previsto en la norma; al aplicar este criterio al caso examinado no cabe estimar excusable el error padecido por la demandante respecto del coste de cancelación anticipada de las coberturas, pues, en las circunstancias del caso valoradas en su conjunto, cabe concluir que con el empleo de la diligencia que era exigible en esas circunstancias, podría haber conocido lo que al contratar ignoraba (que aquella cancelación anticipada podría tener un alto coste). También se desestiman las acciones subsidiarias de resolución por incumplimiento del contrato al prestar un asesoramiento deficiente, con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y la responsabilidad contractual por incumplimiento contractual para el resarcimiento de daños y perjuicios, por asesoramiento deficiente. Se desestima el recurso de apelación de la demandante.
Resumen: La parte actora contrató con la demandada un swap denominado de electricidad, que como todos los swaps asegura el precio del activo subyacente que en este caso es la electricidad, de forma que el cliente la pagará a un precio determinado, por lo que si el precio de la electricidad sube el cliente recibirá liquidaciones positivas, pero si baja tendrá que abonar liquidaciones negativas además del precio de la energía consumida. En la demanda formulada por Renta 4 se reclaman al cliente el resultado de estas liquidaciones por importe de 436.500 euros. La pare demandada reconviene pidiendo la nulidad del swap. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda y estiman la reconvención. Consideran que existió falta de información puesto que no se realizó el test de conveniencia a pesar de calificar al demandado como cliente minorista. La obligación de información no queda satisfecha por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial.
Resumen: Se acoge en primera instancia y se confirma en apelación la condena del banco demandado al pago por responsabilidad contractual de indemnización por las pérdidas sufridas por el actor en la conversión por acciones del producto de inversión adquirido denominado Valores Santander. Calificado de complejo no era apto para clientes minoristas, faltando la demandada al deber como asesora y al de suministrar una información comprensible y adecuada del instrumento financiero que necesariamente debía incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados para que pudiera el cliente prestar debidamente su consentimiento. No se estima prescrita la acción al momento de interponerse la demanda, al hacerlo dentro del plazo general para las acciones personales de quince años desde la contratación conforme a la redacción vigente en ese momento del CC y de cinco años a partir de su reforma en el año 2015 incluida la interrupción del plazo durante el periodo de declaración del estado de alarma. Se descarta el retraso desleal en su ejercicio a partir de las protestas continuadas en oficina de la demandante desde el canje de los valores en acciones, lo que permitía ser consciente a la demandada de la eventualidad de la reclamación judicial.
Resumen: Por la parte actora se ejercita acción en reclamación por daños y perjuicios frente a la entidad bancaria en virtud del contrato que suscribieron que precisaba un asesoramiento constante al no tener los mismos acceso a los mercados. La Audiencia declara que el deber que pesa sobre la entidad demandada no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene. En el caso examinado el fondo adquirido por los demandantes responde a los objetivos de inversión del cliente y a sus preferencias en relación a la asunción de riesgos, así como a su perfil de riesgos, contando el cliente con la experiencia y los conocimientos necesarios por su nivel de estudios, y profesión actual, para comprender los riesgos que implica la gestión de su cartera, estando familiarizado con los tipos de instrumentos financieros como el que nos ocupa, y dispuesto a asumir tales riesgos, recibiendo puntualmente la información relativa a su cartera, que conforme a los contratos que le vinculaban con el banco, debía recibir, y con capacidad para decidir acerca del momento de que quería desprenderse de los fondos, lo cual se podía llevar a cabo en cualquier momento, con una orden de venta.
Resumen: Indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento en productos de inversión. Los demandantes eran clientes de la entidad demandada desde hacía varios años, a los que le ofrece el producto de inversión confeccionado, promocionado, ofertado y comercializado por la propia entidad emisora, con lo que es evidente su interés en su colocación. La normativa del mercado de valores impone unas obligaciones o deberes legales informativas antes de perfeccionar el contrato y por tanto su incumplimiento tiene plena cobertura en la acción ejercitada. El plazo para el ejercicio de la acción es de quince años desde la contratación, no se trata de un contrato de intermediación, sino que directamente se comercializa el producto propio. La Sala concluye que conforme las pruebas practicadas, los actores no eran inversores expertos, ni profesionales, ni consta experiencia en inversiones de productos complejos. El Banco recomendó a unos clientes no idóneos, la suscripción de un producto complejo, valores de Santander, sin dotarles de información, lo que les causó una pérdida patrimonial que debe ser indemnizada. El recurso se estima en parte sobre el cómputo de la indemnización de la que se excluirán los intereses desde el momento de la inversión, así como la valoración de las acciones se retrotraerá al momento del canje, al margen de los acontecimientos posteriores.